Artículo 2.1.1
Formación del contrato
El contrato se perfecciona por la aceptación de una oferta.
Artículo 2.1.2
Definición de oferta
Una propuesta de celebrar un contrato constituye una oferta si es lo suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar vinculado en caso de aceptación.
Artículo 2.1.3
Oferta e invitatio ad offerendum
1. La oferta puede dirigirse a una o varias personas determinadas.
2. Una propuesta dirigida al público no constituirá oferta, salvo que así lo haya dispuesto el oferente o lo indiquen las circunstancias.
3. Las circunstancias indicadas en el apartado anterior concurren, en particular, en el caso de exposición de bienes y servicios en un espacio físico o virtual. Se presume en tal caso que la oferta se mantiene hasta que se agoten las mercancías almacenadas o las posibilidades de prestar el servicio.
Artículo 2.1.4
Eficacia de la oferta
1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2. Cualquier oferta podrá retirarse, si la notificación de la retirada llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 2.1.5
Revocación de la oferta
1. La oferta puede ser revocada si la revocación llega al destinatario antes de que este haya enviado la aceptación.
2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse si establece un plazo de irrevocabilidad o el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha comenzado a realizar actos de ejecución del contrato.
3. Cuando la oferta establece un plazo de aceptación se presume que dicho plazo implica un plazo de irrevocabilidad, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
Artículo 2.1.6
Definición de aceptación
1. La aceptación es la adhesión en firme a una oferta.
2. La aceptación resulta de una declaración o de un comportamiento del destinatario de la oferta. Este último puede consistir en el comienzo de la ejecución de un contrato por el destinatario de una oferta.
3. El silencio o la inactividad, por sí solos, no constituyen aceptación.
Artículo 2.1.7
Plazo de aceptación
1. La oferta debe ser aceptada dentro del plazo previsto por el oferente, y si no se ha previsto plazo, dentro del que sea razonable teniendo en cuenta las circunstancias.
2. Al término del plazo de aceptación, estipulado o razonable, la oferta se entenderá caducada. La aceptación tardía no surtirá efectos como aceptación, a menos que el oferente renuncie a prevalerse de la caducidad notificando sin demora al oferente que la admite.
Artículo 2.1.8
Aceptación con modificaciones
La aceptación por el destinatario de la oferta que establezca o conlleve términos nuevos o diferentes que modifiquen o condicionen la oferta constituye un rechazo de la oferta inicial y, a su vez, una contraoferta.
Artículo 2.1.9
Condiciones generales
1. Una condición general del contrato es una cláusula no negociada individualmente por las partes y que ha sido redactada de antemano con vistas a la conclusión de un mismo tipo de contratos.
2. Una condición general únicamente puede invocarse frente a la parte adherente si esta ha podido conocerla antes de la perfección del contrato. No se considerará cumplida esta condición por la mera referencia en el contrato a una condición general, aunque el adherente haya firmado el contrato, cuando
- resulta tan sorprendente o desacostumbrada que el adherente no ha podido razonablemente contar con ella, en atención a las circunstancias y al objeto del contrato, o
- sea excesivamente onerosa, teniendo en cuenta la naturaleza, el lenguaje y la forma en que ha sido establecida.
Artículo 2.1.10
Conflicto entre formularios
1. Cuando ambas partes utilizan formularios con condiciones generales y han llegado a un acuerdo excepto en lo referente a dichas condiciones, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos acordados y de lo dispuesto en las condiciones generales que sean sustancialmente comunes.
2. Sin embargo, no se entenderá perfeccionado el contrato si alguna de las partes ha informado o informa a la contraparte, sin demora injustificada, de su voluntad de no quedar obligada por dicho contrato.
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Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales.pdf
En los países pertenecientes a la OHADAC, tanto romano-germánicos como del common law, es un lugar común que nadie puede quedar vinculado si no es por su voluntad y que el consentimiento se forma a través del concurso de una oferta y su aceptación, siendo el modelo habitual para la celebración y perfección de los contratos. El modelo de oferta y aceptación rige en los países caribeños romano-germánicos y a menudo se expresa en sus códigos civiles (arts. 1.009 y 1.010 CC costarricense; art. 311 CC cubano; art. 1.521 CC guatemalteco; art. 6:217 CC holandés y surinamés; art. 1.553.1º CC hondureño; arts. 1.804-1.811 CC mexicano; art. 1.113 CC panameño; art. 1.214 CC portorriqueño) o en sus códigos de comercio (arts. 845 a 863 CCom colombiano; art. 54 CCom cubano; art. 718 CCom hondureño; art. 83 CCom nicaragüense; arts. 201 CCom y 1.113 CC panameños; art. 272.1 CCom santaluciano; art. 110 CCom venezolano). También en los países pertenecientes a la tradición anglosajona es esencial el consentimiento, pues aunque el eje central del contrato no sea propiamente el acuerdo de voluntades, sino más bien el intercambio de promesas por la vía de la consideration, dicho consentimiento se manifiesta a través del concurso de promesa y contrapromesa [sección 2 (1) Sale of Goods Act inglesa; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 6 (3) Sale of Goods Act de Bahamas; sección 6 (3) Sale of Goods Act de Montserrat; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Belice; secs. 2 y 6 (3) Sale of Goods Act de Jamaica; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago).
El modelo bilateral de oferta y aceptación ha sido plasmado también en el CV (en vigor en Colombia, Cuba, Honduras, República Dominicana, San Vicente y Granadinas, y Guyana), cuyos arts. 14 a 24 se refieren a los requisitos que deben reunir tanto la oferta como la aceptación para provocar la perfección del contrato, si bien no hacen mención expresa al mecanismo del consentimiento expresado a través de estas dos variantes de la oferta y la aceptación. La perfección del contrato basada en la aceptación de la oferta se recoge igualmente en el art. 2.1.1 PU, así como en el art. 30.2º CESL.
En cambio, los PECL, al igual que el DCFR (art. II-4:201), parecen querer alejarse de este esquema bilateral y disponen en su art. 2:101 que para que se perfeccione un contrato solo hace falta la intención de las partes de vincularse jurídicamente y que alcancen un acuerdo suficiente. Sin embargo, el esquema no se abandona, sino que se incide en el art. 2:211 PECL en que las reglas de la oferta y la aceptación se aplican con las adaptaciones necesarias al proceso de formación de contratos que no se puede analizar en el marco simple de una oferta y una aceptación.
Algunos ordenamientos jurídicos no hacen referencia a la oferta contractual ni en el CCom, ni en el CC. Este es el caso de Francia y la República Dominicana (arts. 1.101 y 1.108 CC) o Haití (arts. 897 y 903 CC), que consideran el contrato como un acuerdo de voluntades que requiere consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita. No obstante, en el Anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones francés ya sí se dedica el Capítulo II a la formación del contrato, partiendo del modelo de oferta y aceptación (arts. 13-34).
La constatación de la existencia de un consentimiento contractual o acuerdo de voluntades requiere recurrir a las reglas de la interpretación contenidas en la sección primera del capítulo 4 de estos Principios, que son igualmente aplicables mutatis mutandis a las declaraciones unilaterales de voluntad. A tal efecto, conviene tener en cuenta los comentarios a las reglas de dicho capítulo, en particular por lo que se refiere a la diversidad de sistemas comparados y a los problemas que suscitan las tendencias interpretativas subjetivistas y objetivistas. En la práctica, como se analiza con más detalle en los comentarios a dicha sección, aunque parten de principios inicialmente opuestos, los sistemas romano-germánicos y los sistemas del common law tienden a confluir en la interpretación objetiva de las declaraciones conforme a criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta el contexto en un sentido amplio.
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