Artículo 38
El CCA como administrador del arbitraje
1. Cuando las partes expresamente solicitaren que el proceso arbitral fuere administrado por el CCA, en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, bien fuere anterior o posterior al contrato, éste se constituirá no solo como autoridad nominadora sino como administradora del procedimiento.
2. En su función de administradora de un proceso arbitral, para la solución de las controversias que se le sometan, el Centro actúa a través de tribunales arbitrales constituidos, por uno o tres árbitros, de acuerdo con lo establecido en los Artículo 6 al 10 del presente Reglamento.
Artículo 39
Actuación de la Secretaría
1. En caso del arbitraje administrado por el CCA, todas las notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento serán enviadas también a la Secretaría.
2. La Secretaría llevará el control de los términos y plazos del procedimiento, comunicando al tribunal arbitral cualquier incidencia o alertando del cumplimiento de los términos establecidos.
3. Corresponderá a la Secretaría conceder, en su caso, una prórroga para dictar el laudo, si fuera así solicitado por el tribunal arbitral.
Artículo 40
Actuación del Centro
En el caso de arbitraje administrado corresponderá al Centro aprobar:
1. El Acta de misión que le será sometida por el tribunal arbitral.
2. El proyecto de Laudo, limitándose solamente a pronunciarse sobre aspectos formales, o de legalidad conforme a las normas imperativas que resulten aplicables, en la sede del arbitraje.
3. Cualquier rectificación, aclaración o modificación del laudo.
4. Determinar la sede o el idioma del arbitraje a falta de elección por las partes, luego de escuchar a éstas.
5. La designación del árbitro único o de un coárbitro, a falta de elección de las partes, así como del tercer árbitro, Presidente del tribunal arbitral.
6. La designación del árbitro de emergencia, cuando fuere así solicitado por las parte o una de ellas.
7. Fijar los costos del arbitraje, el monto de la provisión de fondos para gastos, y los honorarios de los árbitros.
Artículo 41
Del árbitro de emergencia
1. Un árbitro de emergencia podrá ser designado por el Centro a solicitud de cualquiera de las partes, cuando circunstancias apremiantes y excepcionales así lo requieran, para la adopción de medidas cautelares caso de que aún no estuviere constituido el tribunal arbitral.
2. El árbitro de emergencia será designado por el Presidente del CCA, o en ausencia temporal de éste por el Secretario, en el término de 72 horas de la solicitud, si luego de valorar los argumentos expuestos lo considera necesario.
3. El árbitro de emergencia se limitará exclusivamente a la adopción de las medidas cautelares que se soliciten, de considerarlas procedentes, y también podrá disponer, de oficio, aquellas otras que considere pertinentes.
4. El árbitro de emergencia se pronuncia mediante ordenanza.
5. Los honorarios del árbitro de emergencia son fijados por el Centro, según la tarifa establecida.
6. Los requisitos para la solicitud de árbitro de emergencia se ajusta a los de la solicitud de arbitraje, incorporando los motivos de la urgencia que lo justifiquen, y acompañando una suma equivalente al triple de la establecida para la promoción del arbitraje: seis mil dólares (6,000 UD $).
Deprecated: trim(): Passing null to parameter #1 ($string) of type string is deprecated in
/var/www/vhosts/ohadac.com/httpdocs/class/class.strtools.php on line
717
Deprecated: trim(): Passing null to parameter #1 ($string) of type string is deprecated in
/var/www/vhosts/ohadac.com/httpdocs/class/class.strtools.php on line
717
Descargas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf
Anteproyecto de reglamento OHADAC de arbitraje y de conciliación.pdf