La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

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ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO OHADAC DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACIÓN

Artículo 27

Plazo para dictar el laudo

1. El tribunal arbitral dispondrá de dos meses contados a partir del cierre de las actuaciones para deliberar y dictar el laudo final.

2. En circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral podrá excederse de dicho plazo, en otros 30 días, haciendo constar en el texto del laudo las causas que lo motivan.

Artículo 28

Decisiones

1. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, las decisiones se adoptarán por mayoría.

2. Si no hubiese mayoría, las decisiones, durante el procedimiento y el laudo, serán dictadas por el Presidente del tribunal arbitral.

3. El árbitro que disienta del laudo aprobado por mayoría, o dictado por el Presidente, podrá presentar una opinión o laudo disidente.

Artículo 29

Forma y efectos del laudo

1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.

2. El laudo se dicta por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.

3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se fundamenta el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.

4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.

5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.

6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.

7. Si la ley del país en que se dicta el laudo requiere el registro o el depósito del laudo por el tribunal arbitral, éste cumplirá este requisito dentro del plazo establecido por la ley.

Artículo 30

Derecho aplicable

1. El tribunal arbitral decidirá en equidad (ex aequo et bono) únicamente si las partes así lo han convenido de forma expresa, y si la ley aplicable al procedimiento arbitral así lo permite.

2. El tribunal arbitral aplicará al fondo de la controversia la ley expresamente elegida por las partes. A falta de elección, el tribunal arbitral aplicará la ley que resulte de las normas de conflicto que considere aplicables, haciendo constar los motivos de su elección.

3. En todo caso, el tribunal arbitral tomará en cuenta las estipulaciones contractuales entre las partes, y los usos comerciales internacionales que resulten aplicables.

4. El tribunal arbitral podrá tomar en consideración las normas imperativas de un Estado estrechamente vinculado al contrato que origina la controversia, cuando las obligaciones de las partes deban ejecutarse en dicho Estado, y siempre que el contenido de dichas normas responda a intereses públicos generalmente reconocidos.

Artículo 31

Laudo por acuerdo de las partes

1. En cualquier momento previo al pronunciamiento del laudo las partes podrán convenir la terminación del procedimiento arbitral mediante acuerdo y solicitar del tribunal arbitral el pronunciamiento de un laudo transaccional.

2. Oídas las partes, el tribunal arbitral dictará el laudo transaccional, limitándose a dar constancia de la solicitud de las partes e incorporando los pactos del acuerdo escrito.

3. El laudo transaccional deberá ser firmado por las partes y los árbitros.

Artículo 32

Interpretación y rectificación del laudo

1. Dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento del laudo, el tribunal arbitral podrá corregir, de oficio, los errores formales, tipográficos y de cálculo del laudo.

2. La corrección podrá realizarse asimismo a instancia de parte, que podrá solicitarse en el plazo de diez (10) días a contar desde la recepción del laudo. Dicha solicitud se trasladará a la otra parte para que, en un plazo de diez (10) días formule sus observaciones.

3. El tribunal procederá a realizar las correcciones en un plazo máximo de quince (15) días. Dichas correcciones se hará constar como laudo adicional, o como adendum al laudo final, del que formará parte.

4. Las partes, en el mismo plazo y siguiendo el mismo procedimiento establecido anteriormente, podrán solicitar una interpretación de aquellas partes del contenido el laudo que estimen oscuras o imprecisas.

5. Las partes podrán solicitar, en el mismo plazo y siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo, que el tribunal arbitral se pronuncie sobre las pretensiones no resueltas en el laudo final.

Artículo 33

Laudo adicional

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal arbitral, que dicte un laudo adicional respecto de pretensiones formuladas en el procedimiento arbitral que hayan sido omitidas en el laudo.

2. El tribunal arbitral dará traslado a la otra parte para que se pronuncie, en el término de diez (10) días, sobre la solicitud de laudo adicional.

3. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los veinte (20) días siguientes.

4. El laudo adicional, se ajustará a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 34

Laudo Parcial

1. Los laudos parciales dictados por el tribunal arbitral en cualquier fase del procedimiento se entenderán integrados en el laudo final.

2. En caso de contradicción entre un laudo parcial y un laudo final, se entenderá que los pronunciamientos contenidos en los laudos parciales han sido modificados o anulados en el sentido establecido en el laudo final.

3. En el supuesto de pluralidad de partes, el Tribunal arbitral podrá dictar un laudo final único o laudos finales parciales.

Artículo 35

Pronunciamiento sobre costas

1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo. Las costas del arbitraje comprenderán:

  1. Los honorarios de cada árbitro;
  2. los gastos en que incurran los árbitros en ocasión del arbitraje;
  3. los costes derivados de la asistencia requerida por el tribunal arbitral, incluyendo los peritos, transcripciones de las audiencias, traducciones u otros en que razonablemente se hubiere incurrido.
  4. los costes y gastos ocasionados en virtud de una solicitud de medida cautelar;
  5. los honorarios y gastos del árbitro de emergencia, si fuere el caso,
  6. y, en su caso, los honorarios y gastos de la autoridad nominadora.

2. El tribunal arbitral podrá dividir las costas entre las partes si considera que ese reparto es justo y razonable.

3. También podrá condenar a una sola parte al pago de las costas, En ese caso deberá resolver a qué parte debe condenarse al pago de las costas, o en qué proporción mayor le corresponde asumirlas.

4. Cuando el tribunal arbitral imponga a una parte el pago total de las costas, podrá incluir en ellas el costo de la representación legal de la parte que no ha sido condenada, si dicho costo hubiere sido reclamado durante el procedimiento arbitral, y, a juicio del tribunal arbitral, hubiere causa suficiente para ello.

Artículo 36

Provisión para gastos del arbitraje

1. La presentación de la demanda arbitral deberá ir acompañada del justificante de abono de una cantidad de dos mil dólares estadounidenses (2.000 US $), a título de anticipo de gastos administrativos. Dicho anticipo no es reembolsable, y se computará a cuenta de la cuota de provisión para los gastos del arbitraje que incumba a la parte demandante.

2. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma en el monto previsible para cubrir los gastos del arbitraje hasta la aprobación del Acta de misión, cuyo importe estimará los honorarios mínimos de los árbitros, y los gastos del procedimiento arbitral hasta ese momento.

3. En el curso del procedimiento el tribunal arbitral podrá requerir de depósitos adicionales de las partes.

4. El monto de la provisión para costas podrá ser modificado y ajustado por el tribunal arbitral a la vista del desarrollo del procedimiento arbitral, teniendo en cuenta las modificaciones en la cuantía de la controversia, los gastos y honorarios, y en la complejidad del procedimiento.

5. La provisión fijada deberá ser abonada en proporciones iguales por las partes demandante y demandada. Los anticipos entregados serán computados como pagos parciales de las cantidades debidas en concepto de provisión.

6. Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.

7. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y reembolsará, el saldo no utilizado, si lo hubiere.

8. Una parte podrá abonar las cantidades adeudadas en concepto de provisión por otra parte, prosiguiendo el procedimiento arbitral en rebeldía de la parte deudora. Si ésta procediese a abonar dicha provisión, se incorporará como parte en el procedimiento sin que quepa retrotraer las actuaciones ya realizadas.

Artículo 37

Honorarios de los árbitros

1. Los honorarios del tribunal arbitral serán razonables, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.

2. Si las partes han convenido en una autoridad nominadora, o ésta ha sido designada por el CCA, y si dicha autoridad ha publicado un arancel de honorarios de árbitros en los casos internacionales que administre, el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tendrá en cuenta ese arancel de honorarios en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.

3. Si dicha autoridad nominadora no ha publicado un arancel de honorarios para árbitros en casos internacionales, cualquiera de las partes podrá en cualquier momento pedir a la autoridad nominadora que formule una declaración sentando las bases que se siguen habitualmente para determinar los honorarios en los casos internacionales en que la autoridad nombra árbitros. Si la autoridad nominadora consiente en proporcionar tal declaración, el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tomará en cuenta dicha información en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.


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Descargas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf

Anteproyecto de reglamento OHADAC de arbitraje y de conciliación.pdf