Artículo 7
Incompatibilidades
1. Los integrantes del Consejo Arbitral no podrán intervenir como árbitros, ni como asesores o abogados de parte, en asuntos sometidos a arbitraje administrados por el CCA.
2. Cuando un integrante del Consejo Arbitral esté afectado o involucrado, aunque fuere indirectamente, por cualquier procedimiento de arbitraje presentado ante el CCA, deberá comunicarlo de inmediato al Secretario, se abstendrá de toda participación en los debates o en la toma de decisiones por el CCA que puedan afectar al procedimiento en cuestión, y no podrá recibir ni consultar información o documento algunos relativos a dicho procedimiento.
Artículo 8
Criterios de designación
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al CCA para la designación y el nombramiento de árbitros, el Centro se guiará por los criterios de excelencia y eficiencia, designando árbitros de acreditada competencia en del litigio en cuestión, y cuya disponibilidad y dedicación al arbitraje queden fuera de toda duda.
2. A estos efectos, el CCA solicitará del árbitro o árbitros con posibilidades de ser designados, una declaración acerca del número de procedimientos arbitrales en curso para los que estuviere designado o propuesto. Si este fuera superior a tres, el Centro considerará esta circunstancia. Si fuera superior a cinco (5), se abstendrá de la designación del árbitro. Los árbitros designados firmarán un compromiso de no formar parte de más de cinco (5) tribunales arbitrales de forma simultánea.
3. Una comisión especial designada por el CCA, evaluará a los árbitros que hayan intervenido en los procedimientos por ella administrados, en atención la calidad del laudo y a su diligencia durante el procedimiento arbitral. Dichas calificaciones serán secretas y serán tenidas en cuenta por el CCA para ulteriores designaciones.
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Proyecto de estatutos del Centro Caribeño de Arbitraje y Conciliación OHADAC.pdf