Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será de aplicación cuando las partes hayan acordado que una controversia jurídica sea sometida a arbitraje ad-hoc conforme al Reglamento de Arbitraje OHADAC. Se entenderá que las partes se someten al Reglamento vigente al inicio del proceso arbitral, a menos que hayan expresado la sujeción al Reglamento vigente al momento del acuerdo de arbitraje.
2. Este Reglamento se aplica también cuando las partes, expresamente, hayan previsto que el arbitraje sea administrado por el Centro Caribeño de Arbitraje OHADAC, en este caso con las adecuaciones que se establecen en la Parte II, que contiene los derechos y obligaciones del administrador.
3. Este Reglamento rige el proceso arbitral, excepto cuando alguna de sus normas esté en conflicto con cualquier disposición del Derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
- “Reglamento”, el presente Reglamento de Arbitraje OHADAC
- “CCA”, o el Centro”, el Centro Caribeño de Arbitraje OHADAC.
- “Demandante” y “demandada”, incluyen a una o varias partes respectivamente demandantes o demandadas
- Parte o partes, las demandantes y demandas.
- “Autoridad nominadora”, tercero independiente que a solicitud de las partes designa al árbitro único o al tercer árbitro, cuando no se solicita que lo haga el CCA.
- “Secretaría”, la Secretaría del CCA.
- “Tribunal arbitral” se refiere al árbitro único o los tres árbitros, designados para resolver la controversia.
Artículo 3
Notificación de arbitraje
1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada "demandante") deberá notificarlo a la otra parte (en adelante denominada "demandando").
2. En el caso del arbitraje administrado la notificación se hará a la Secretaría del CCA.
3. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado, o, en su caso, por el administrador.
4. La notificación del arbitraje se realiza mediante escrito que contiene los particulares siguientes:
- Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
- El nombre y la dirección de las partes;
- Una referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca;
- Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado;
- Los hechos y circunstancias que motivan la controversia,
- La materia u objeto que se demanda y, si procede, la indicación del monto involucrado;
- Una propuesta sobre el número de árbitros (uno o tres), cuando dicho particular no resulte del acuerdo de arbitraje.
- La sede del arbitraje.
- El idioma que se utilizará en el proceso.
- La propuesta relativa a la designación del árbitro único, o del coárbitro que se propone.
5. A la notificación del arbitraje podrá acompañarse el escrito de demanda.
6. El recibo de la notificación de arbitraje por el demandado o por el administrador, en su caso, marca el inicio del proceso arbitral.
Artículo 4
Notificaciones y plazos
1. Las notificaciones de documentos realizadas por las partes podrán realizarse en cualquier forma que permita acreditar su transmisión. La notificación de documentos, solicitudes y notas se harán directamente a la otra parte, con una copia para cada árbitro.
2. En caso del arbitraje administrado, las partes notificarán a la Secretaría sus documentos, solicitudes y notas acompañando una copia para cada árbitro y para cada una de las contrapartes.
3. La Secretaría y el tribunal arbitral procederán a notificar a las partes o a sus representantes en su última dirección autorizada por ellas. Dichas comunicaciones podrán notificarse por entrega con acuse de recibo, correo certificado, servicio de mensajería, telefax o cualquier otro medio que acredite su entrega.
4. Si alguna de las partes no hubiese designado o autorizado una dirección a efectos de notificaciones, éstas se consideraran efectivas si:
- fueron entregadas personalmente al destinatario o,
- fueron entregadas en el establecimiento, residencia o dirección postal del destinatario o,
- en caso de resultar impracticable la notificación conforme a los supuestos anteriores, si se efectuó en el último establecimiento, la última residencia o el último domicilio conocido de dicha parte.
5. La notificación se entenderá realizada el día que se haya entregado o intentado la entrega conforme a los apartados anteriores. Las comunicaciones por correo electrónico se entenderán realizadas el día que se reciban en el servidor o dirección electrónica del destinatario.
6. El cómputo de los plazos empezará a correr al día siguiente de la notificación. Los días feriados o no laborales transcurridos dentro del plazo se incluirán en el cómputo. No obstante, si el plazo concluye en un día feriado o no laborable en el lugar de destino de la notificación, dicho plazo será prorrogado hasta el siguiente día laborable en dicho lugar.
Artículo 5
Contestación a la solicitud de arbitraje
1. Dentro de los treinta días siguientes al inicio del arbitraje, el demandado deberá presentar su escrito de contestación, dando respuesta al demandante y a cualquier otra parte, si la hubiere, respecto a los puntos planteados en la notificación del arbitraje.
2. El demandado, al momento de presentar su escrito de contestación, podrá también presentar reconvenciones o reclamar una compensación de deuda con respecto a cualquier demanda cubierta por el acuerdo de arbitraje, tras lo cual el demandante, dentro de treinta días, presentará un escrito de contestación al demandado y a cualquier otra parte, si la hubiere.
3. El demandado contestará al demandante y a cualesquiera otras partes, dentro de los treinta días siguientes al inicio del arbitraje, con respecto a cualquiera de las propuestas que el demandante pudiera haber hecho en relación con el número de árbitros, la propuesta de árbitro, el lugar del arbitraje y el idioma del arbitraje, a menos que las partes hayan convenido previamente con respecto a estos temas.
4. En el caso del arbitraje administrado por el CCA, la notificación de arbitraje y su contestación podrá hacerse directamente o a través del administrador. El Centro, en el caso que el tribunal arbitral aún no esté formado, podrá prorrogar cualquiera de los plazos establecidos en este artículo si considera que tal prórroga es justificada. En todo caso la prórroga no comprenderá el pronunciamiento sobre la procedencia del arbitraje, el número de árbitros y propuesta de designación del árbitro único o coarbitro, según el caso, la sede y el idioma del arbitraje.
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Descargas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf
Anteproyecto de reglamento OHADAC de arbitraje y de conciliación.pdf