Artículo 41
Autoridad competente para iniciar un procedimiento de insolvencia
Tendrán competencia exclusiva y excluyente para iniciar un procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, determinar las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del referido procedimiento de insolvencia, las autoridades del Estado o Territorio en que se encuentre el centro principal de intereses de la Entidad.
Artículo 42
Reconocimiento de un único procedimiento de insolvencia para la Entidad declarada insolvente
1. El procedimiento de insolvencia seguido en el extranjero según lo dispuesto en el Artículo anterior, deberá ser reconocido, con independencia de cualquier recurso en otro Estado o Territorio, y será vinculante, produciendo efectos equivalentes como si se tratara de un procedimiento de insolvencia propio, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la presente Ley.
2. En caso de que la Entidad dispusiera de uno o varios establecimientos en diferentes Estados o Territorio, distintos al centro principal de intereses de la Entidad, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 41, siendo nulo todo acto en contrario.
3. Todo lo anterior sin perjuicio de la imperativa coordinación y colaboración entre las distintas autoridades competentes, así como del síndico, en la protección de los intereses de los acreedores y la salvaguarda de los activos de la entidad declarada insolvente en otros Estados o Territorios. Las autoridades competentes deberán actuar y proporcionar el auxilio necesario al síndico, como si se tratase de un procedimiento de insolvencia iniciado en su jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido el Título IV de la Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado.
Artículo 43
Reconocimiento excepcional de un procedimiento secundario para la entidad declarada insolvente
1. Excepcionalmente, atendiendo a la relevancia de los bienes o al importe de las deudas de la entidad declarada insolvente en un establecimiento permanente que se encuentra en otro Estado o Territorio, podrá iniciarse un procedimiento secundario, cuando ello sea solicitado de manera expresa y razonada ante las autoridades competentes en el que se encuentre el centro principal de intereses y, autorizado por éstas aunque dicha autorización no sea firme y definitiva, ante las autoridades competentes del Estado o Territorio en que se encuentre el establecimiento permanente:
- por el síndico de la entidad declarada insolvente ante la autoridad competente del Estado o Territorio en que se encuentre un establecimiento permanente, o
- por uno o varios acreedores, que hayan contratado con la Entidad declarada insolvente mediante el establecimiento permanente, en cuyo caso el síndico deberá ser oído, pudiendo éste aceptar u oponerse a la solicitud de los acreedores.
2. Las autoridades competentes que hayan iniciado el procedimiento secundario y su síndico, deberán coordinarse y colaborar con las autoridades competentes del Estado o Territorio en que se haya iniciado el procedimiento principal, y con el síndico de la entidad declarada insolvente, con el fin de llevar el procedimiento secundario de manera coordinada con el procedimiento principal y siempre en beneficio de éste. En especial, la terminación del procedimiento secundario mediante un plan de recuperación, convenio liquidación o medida similar de un procedimiento secundario deberá ser el resultado más conveniente para el procedimiento principal, por lo que el síndico del procedimiento principal deberá ser oído en cualquier caso y podrá oponerse y recurrir mediante los procedimientos dispuestos en la Ley aplicable al procedimiento secundario, contra cualquier decisión de terminación que considere que no sea la más conveniente al procedimiento principal.
Artículo 44
Cooperación y comunicación entre autoridades
1. La apertura de un procedimiento de insolvencia en el extranjero, según lo dispuesto en el Artículo 41 producirá, los efectos que le atribuya la ley aplicable sin trámite adicional alguno, desde que se haya abierto dicho procedimiento, ello sin perjuicio de lo establecido el Título IV de la Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado
2. El Registro de procedimientos de insolvencia deberá mantenerse debidamente actualizado. Las autoridades de las distintas fases del procedimiento deberá incluir en cualquier caso información sobre la liquidación o un plan de recuperación, convenio o medida similar que se pretenda adoptar, los derechos de los acreedores en cuanto a los mismos, la adopción o no de dicha liquidación o un plan de recuperación, convenio o medida similar y si cabe recurso contra la misma. Los datos básicos serán: denominación de la entidad deudora, autoridad competente, tipo de procedimiento seguido, fecha de inicio del procedimiento, datos de contacto de la entidad deudora, síndico, datos de contacto del síndico, plazo y requisitos mínimos para la comunicación de créditos.
3. En tanto en cuanto no se hubiere creado ese Registro, o se suspenda su actualización por un plazo superior a un mes, las autoridades competentes que hubieren iniciado un procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en el Artículo 41, con el fin de proteger los acreedores y activos localizados en otros Estados o Territorios, deberán notificar inmediatamente el inicio del mismo a las autoridades competentes de cualquier otro Estado o Territorio en los que el deudor disponga de un establecimiento permanente o los acreedores de la Entidad declarada insolvente dispongan de su centro de intereses principales, para que dichas autoridades puedan, en su caso, anotar el procedimiento iniciado en sus respectivos Registros.
Artículo 45
Facultades y obligaciones del síndico
1. El síndico nombrado en el procedimiento de insolvencia iniciado según lo dispuesto en el Artículo 41, dispondrá de las facultades, funciones y obligaciones conferidas por la ley aplicable, sin más limitaciones que las normas imperativas o de orden público.
2. En el caso en que la Ley local concediera al síndico facultades más amplias, estas le serán reconocidas, y el síndico gozará, para los asuntos que se circunscriban al procedimiento de insolvencia, de las mismas facultades que un síndico nombrado de acuerdo con la Ley local.
Artículo 46
Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas de otro Estado o Territorio relativas a la insolvencia
Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento de insolvencia, y de la participación en él, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto, todo ello con arreglo a las normas aplicables relativas a la insolvencia.
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Descargas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf
Anteproyecto de ley modelo OHADAC sobre las sociedades mercantiles.pdf