Author : De JESÚS O. Alfredo
Investigador Asociado del Centro de Investigaciones Jurídicas. Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela)
La presentación de una comunicación sobre el papel del árbitro del comercio internacional en el marco de un seminario dedicado a la “Autorregulación y Unificación del Derecho de los contratos Internacionales”, pudiera resultar algo paradójica en los tiempos actuales. Si bien la noción de autorregulación, muy cercana a la de autonomía, se encuentra íntimamente ligada a la realidad actual del Derecho del comercio internacional y su sistema de solución de controversias, el contexto político y económico actual pareciera ejercer una fuerte presión sobre la idea de autorregulación. Por un lado, la actual crisis financiera atribuida principalmente a los descalabros producidos en espacios económicos no regulados o poco regulados para algunos, mal regulados para otros, ha generado una importante reacción política que pareciera anunciar una exacerbación de la regulación estatal tan profunda que tendría el potencial de refundar el capitalismo moderno. Por el otro, en el marco del proceso de comunitarización del Derecho internacional, el Parlamento Europeo ha promulgado recientemente el Reglamento europeo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que, en términos generales, no hace sino retomar los antiguos conceptos e ideas detrás de la Convención de Roma que limitan la autonomía de las partes a la escogencia de un Derecho estatal como Derecho aplicable a los contratos internacionales.
Así pues el contexto que rodea la celebración de este seminario, marcado por estos dos acontecimientos, por un lado, la reacción anti–autorregulación como consecuencia de la crisis financiera y, por el otro, la falta de aprovechamiento de la oportunidad para establecer en el marco del Derecho conflictual europeo la posibilidad de las partes de escoger un Derecho no estatal como Derecho aplicable a su contrato internacional, permite hacer al menos un par de lecturas diferentes sobre los fines de esta convocatoria. Una primera lectura podría sugerir que los organizadores, al hacer uso de la palabra “autorregulación”, inscriben el seminario en una línea contraria a las aparentes reivindicaciones regulatorias del momento y que al utilizar de la palabra “unificación” lo ubican dentro de una lógica de unificación del Derecho europeo del conflicto de leyes en materia de contratos internacionales. Pero también, de una segunda lectura, se podría inferir que el seminario tiene, dentro de otros objetivos, la detección de aquellos espacios de autorregulación contractual autorizados por ese Derecho conflictual unificado propuesto en el RR I5. Estas interpretaciones, si bien resultan sumamente interesantes y han sido desarrolladas de manera brillante por los expositores que nos han precedido, no se adaptan a la realidad del Derecho de los contratos del comercio internacional ni integran la perspectiva del árbitro del comercio internacional.
Published on 2011-06-24 - 11:16 am