ANTEPROYECTO DE LEY MODELO OHADAC RELATIVA AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Artículo 80

Aplicación en el tiempo.

1. La presente ley se aplica a todos los procesos iniciados después de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Sin embargo, los hechos o actos jurídicos que hayan gestado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, pero que continúan produciendo efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior para el periodo anterior a esta fecha y por la nueva ley para el periodo posterior.

2. Los jueces o autoridades caribeños que conozcan de acciones interpuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán siendo competentes si dicha competencia no está establecida en la presente ley.

Las acciones rechazadas por los jueces o autoridades caribeños por falta de competencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley pueden ser interpuestas de nuevo si la competencia está establecida por esta última ley, siempre que la pretensión sea susceptible de invocarse.

3. Las solicitudes de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que estén pendientes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se rigen por ésta última en lo concerniente a las condiciones de reconocimiento y de ejecución.

452. La aplicación en el tiempo de las normas de DIPr adquiere un especial relieve. Si las normas jurídicas y, en concreto, las propias de este ordenamiento, se dictan para regir una conducta futura proyectando el legislador unos determinados valores e intereses, dichas normas deben de contar con un instrumento normativo de carácter complementario que atienda a los hechos del pasado o a las situaciones de facta pendentia564.

Los sistemas estatales de DIPr se caracterizan por la inexistencia o la insuficiencia de dichos instrumentos (normas de Derecho transitorio) o por la proyección en los mismos de discutibles valores que, muchas veces, desvirtúan el propósito originario de la revisión legal que se ha operado. Las tradicionales normas transitorias, situadas confortablemente en los Códigos civiles, no pueden dar una respuesta coherente a estas cuestiones que no tienen un carácter exclusivamente sustantivo, sino procesal. Es bien sabido que la formulación de regla tradicional de la irretroactividad de la ley, dirigida exclusivamente al intérprete de la ley, procede de textos declarativos de derechos de la persona. Indudablemente, dicha regla se formuló como una reacción frente a las injusticias cometidas por leyes y por decisiones judiciales con efectos retroactivos, como un corolario del principio de legalidad y en favor del derecho del ciudadano a la seguridad jurídica. Es más, la regla pretende ser un sustento a la libertad civil y constituye un postulado de seguridad jurídica consustancial para el ejercicio del comercio. Es un planteamiento íntimamente ligado al fenómeno codificador y responde a sus objetivos de base: estabilidad y seguridad jurídica. Dicho en otros términos, la irretroactividad es una fórmula rígida, pero confortable, que es exponentes de una época donde el acento se colocaba en la seguridad jurídica; una fórmula que representa un factor de orden y de seguridad cuya existencia misma es una garantía del orden social565. La idea motriz en este período gravita en torno a que en una sociedad bien organizada toda persona debe realizar su actividad jurídica con plena conciencia de sus consecuencias. De ahí que la ley no deba tener efectos retroactivos, pues tal situación puede generar una incertidumbre ajena a la realidad de las cosas.

En la hora actual se han puesto de relieve las situaciones injustas a que la regla en su estado puro podría dar lugar566, así como el fracaso de un criterio apriorístico y general con vocación de resolver todos los supuestos de conflicto intertemporal que pudieran presentarse. Reconocer la aplicación inmediata de la nueva ley planteará siempre el problema de armonizar dicha aplicación a relaciones subsistentes al amparo de la ley anterior. Resulta, pues, imposible resolver la cuestión de la retroactividad o irretroactividad de la ley a partir de criterios axiomáticos y, en cualquier caso, la aplicación analógica de las disposiciones transitorias de los Códigos civiles a soluciones concretas no parece que sea la solución adecuada. Sobre todo en una época de profundos cambios legislativos. La regla general de la irretroactividad posee, por tanto, un carácter subsidiario que sólo podrá utilizarse cuando la nueva ley nada haya establecido en torno a su carácter retroactivo.

453. Por las razones expuestas, desde el punto de vista de la ley aplicable, esto es del Título III de la presente Ley, la irretroactividad está templada por dos excepciones. En primer lugar, el respeto a los derechos adquiridos que son reconocidos en, con las limitaciones oportunas en el art. 71. En segundo lugar, cuando los hechos o actos jurídicos controvertidos se hayan gestado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, pero que continúan produciendo efectos jurídicos. En este caso la solución más equitativa apunta a la aplicación de la ley anterior para el periodo anterior a esta fecha y por de la nueva ley para el periodo posterior567.

Esta solución es aceptada por la mayoría de los sistemas estatales de DIPr que se inclinan decididamente por la solución del problema con el concurso de las normas generales internas sobre irretroactividad de las leyes, pues no existe razón alguna para desviarse de este criterio; si bien existen posiciones más matizadas568, incluso desde la perspectiva de un sistema concreto569. Ahora bien, cuando un legislador se decida a reformar las normas de DIPr, debe resaltarse en que esta iniciativa quedaría mermada si no incorpora normas transitorias que extiendan los nuevos valores a las situaciones constituidas con anterioridad sobre la base de la especialización de las materias reguladas. Indudablemente, la regla tradicional sigue siendo válida en materia de obligaciones contractuales. Mas otras instituciones requieren soluciones más específicas, sobre todo en el ámbito del Derecho de familia, que extiendan las conquistas jurídicas de una sociedad democrática a situaciones generadas con anterioridad (igualdad de los esposos y de los hijos ante la ley, eficiencia global de mercado, etc...).

454. Las cuestiones intertemporales relativas a la aplicación de las normas contenidas en el título III de la presente Ley se producen cuando existe un proceso iniciado, sobre la base de unos determinados foros de competencia y se produce un cambio normativo que afecta a dichos foros quitándole la competencia al tribunal que comenzó a entender del asunto. Para su resolución pueden utilizarse diversos cauces. De un lado, se ha operado a través de una transposición pura y simple de las soluciones propias de la sucesión de normas de conflicto, partiendo de una similitud entre los puntos de conexión y los foros de competencia y estar a las reglas del párrafo 1º de la norma que se comenta. De otro lado, fijando un momento decisivo (una fecha crítica) a partir del cual se entiende que, si existía competencia por parte de los tribunales, dicha competencia debe extenderse en el tiempo hasta que finalice el procedimiento, con independencia de la modificación normativa; dicha fecha contempla la posibilidad de que acciones rechazadas por los jueces o autoridades del foro por falta de competencia con anterioridad pueden ser interpuestas de nuevo si la competencia está establecida por esta última ley, siempre que la pretensión sea susceptible de invocarse570.

Razones de economía procesal, junto a la apreciación de la distinta naturaleza de las normas de competencia judicial y competencia legislativa, aconsejan mantener esta segunda posición a través del principio denominado de la perpetuatio iurisdictionis. En el DIPr, en ausencia de texto legal, se ha admitido con carácter general que la cuestión debía resolverse con arreglo al criterio expresado, a través de una aplicación extensiva de las soluciones imperantes en el plano de la competencia interna, justificándose tal resultado en el carácter indeclinable de la jurisdicción nacional.

455. En lo que se refiere a la eficacia de decisiones extranjeras recogida en el Título IV nos encontramos que el impacto del factor tiempo es especialmente intensa571. Esto se debe a la solución de continuidad que puede existir entre el momento en que se produce la decisión extranjera y aquel en que se presenta la solicitud para su cumplimiento, mediando entre ambos la entrada en vigor de la presente ley. De ahí que resulte oportuno considerar que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que estén pendientes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se rijan por ésta última en lo concerniente a las condiciones de reconocimiento y de ejecución.


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