PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 5.2.1

Caracterización del contrato a favor de tercero

1. Las partes contratantes (estipulante y promitente) pueden incluir estipulaciones a favor de un tercero (beneficiario), quien adquirirá, salvo pacto en contrario, el derecho a exigir al promitente su cumplimiento.

2. La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes.

1. El principio de relatividad contractual y el contrato a favor de tercero en los sistemas del OHADAC

El contrato a favor de tercero supone, en esencia, el otorgamiento a un tercero de un derecho derivado de una relación contractual existente entre el estipulante (contratante que tiene interés directo en aquel derecho) y el promitente (contratante que resulta obligado frente al tercero beneficiario). A la relación jurídica entre el estipulante y el promitente se la denomina “relación de cobertura”. La relación entre el estipulante y el tercero beneficiario se denomina “relación de valuta”.

La utilidad práctica en la contratación internacional de realizar estos pactos a favor de tercero reside en ser un importante instrumento de simplificación contractual y de economía jurídica. En este sentido, los pactos a favor de tercero son idóneos en relación con contratos vinculados entre sí o contratos en los que existe una pluralidad de intervinientes (contratos encadenados, subcontrataciones o contratos suscritos en el ámbito de grupos de sociedades).

Ejemplo 1: La aseguradora A celebra un contrato de seguros con la empresa transportista B por la que cubre tanto a esta como a las empresas subcontratadas para hacer determinadas líneas. Si una empresa C asume, como subcontratada, una de estas líneas, automáticamente pasaría a ser beneficiaria del contrato de seguro suscrito entre A y B.

En otros casos, el contrato a favor de tercero puede funcionar como un instrumento de financiación, permitiendo que el estipulante, deudor del tercero y a la vez acreedor del promitente, llegue a un acuerdo con este para que asuma su deuda con el tercero; de este modo, en un único negocio jurídico podrá satisfacer su deuda con el tercero y ver compensado su derecho de crédito con el promitente.

Ejemplo 2: La empresa A adquiere del distribuidor B un lote de mercancías, estipulándose en el contrato que el pago de las mismas deberá hacerse a la empresa fabricante C (que es, a su vez, acreedora de B). Con este contrato el distribuidor B ha logrado una financiación para satisfacer su deuda con C.

Finalmente, también es relativamente frecuente en la práctica la realización de contratos a favor de tercero con una clara finalidad de garantía del crédito que el tercero beneficiario pueda tener frente al estipulante deudor [ad ex. seguros de créditos comerciales que cubren el riesgo por la pérdida derivada de la posible insolvencia de los clientes de modo que, por ejemplo, el asegurado (estipulante) celebra un contrato de factoring y designa a la sociedad de factoring como beneficiaria del derecho al cobro de las indemnizaciones].

El principio (civilista) de relatividad contractual y la doctrina (del common law) del privity of contract parten de un mismo significado: por un lado, suponen que un tercero no puede adquirir derechos y ejercitar acciones derivados de un contrato del que no es parte; por otra, implican la imposibilidad de que puedan imponérsele obligaciones a una persona que no haya consentido en ello. Sin embargo, la superación de estos límites al alcance subjetivo de los contratos ha tenido una evolución diferente en los distintos sistemas jurídicos, lo que tradicionalmente ha supuesto en el Derecho europeo un importante elemento de divergencia entre los sistemas romano-germánicos (y alguno del common law) y el Derecho inglés. Así, mientras que en los primeros, la admisión de los contratos a favor de tercero ya estaba sólidamente asentada en sus respectivas normativas, el Derecho inglés mantuvo su resistencia hasta fechas relativamente recientes [concretamente hasta la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999], en que admite por primera vez de forma expresa la flexibilización de la privity, permitiendo la invocación por los terceros de derechos concedidos en contratos en los que no son parte. La generalizada admisión de los contratos a favor de tercero se ha visto corroborada por su inclusión en los diferentes textos de armonización sobre contratos (art. 5.2.1 PU; art. 6:109 PECL; arts. II-9:301 a 9:303 DCFR).

Esta tendencia generalizada a la admisión de los contratos a favor de tercero también se confirma en los códigos civiles de los países del OHADAC, que regulan esta figura como excepción al principio de relatividad contractual. En algún caso, como ocurre en el Código civil venezolano, se hace de manera matizada, bajo la condición de que “un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación” (art. 1.164). En otro caso, como ocurre con el Código civil haitiano, no existe una regulación general del contrato a favor de tercero, sino que solo encontramos previsiones concretas que dejan entrever esa admisión, como ocurre con el contrato de renta al que se refiere el art. 1.737. No existe regulación expresa sobre los contratos con estipulación a favor de tercero en el ámbito de la Commonwealth caribeña que, por incidencia directa del common law inglés, se mantendría reticente a excepcionar el régimen de la privity de los contratos. No obstante, este silencio normativo no debe interpretarse de una forma rígida sino en el propio contexto de la evolución del Derecho contractual anglosajón. En este sentido, todo hace prever la incorporación de la figura de los contratos a favor de tercero también en estas legislaciones.

2. Identificación de un contrato a favor de tercero

La primera dificultad que presentan los contratos a favor de tercero es su identificación, es decir, determinar cuándo nos encontramos ante un contrato que legitime al tercero para exigir el cumplimiento de la obligación estipulada a su favor. En todos aquellos supuestos en los que exista una voluntad claramente expresada en ese sentido por los contratantes no se plantea ningún problema específico; las dificultades aparecen cuando tal manifestación no se haya producido. Cabe preguntarse si incluyen estipulaciones a favor de tercero los seguros de responsabilidad civil, las garantías del fabricante sobre la calidad de los productos, el contrato celebrado entre una agencia de viajes y una compañía aérea para el transporte de sus clientes o los acuerdos sobre alimentos para los hijos que conviven con uno de los progenitores.

La calificación de estos supuestos dependerá del criterio utilizado en cada ordenamiento jurídico. Pueden diferenciarse, en este ámbito, dos grandes modelos: el que parte exclusivamente de la voluntad de las partes y el que introduce, además, parámetros objetivos para la identificación de las estipulaciones a favor de terceros.

Conforme al primer modelo, la voluntad de las partes es el único criterio del que cabe derivar, en su caso, la existencia de una verdadera estipulación a favor de tercero. Esto es lo que ocurre en la Contracts Act (Rights of Third Parties) de 1999. Ya con ocasión de los trabajos desarrollados en la Law Commission se establecieron los dos supuestos (dual intention test), finalmente recogidos en la sección 1 (1) y (2) de la Contracts Act (Rights of Third Parties) de 1999, determinantes del posible ejercicio de la acción por parte de terceros: el primero, cuando ese derecho le haya sido concedido expresamente en el contrato; el segundo, cuando el contrato le confiere un beneficio (presunción iuris tantum) a menos que, conforme a la interpretación o integración del contrato (on the proper construction of the contract), se derive que las partes no tuvieron la voluntad de otorgar ese derecho al tercero. Así, lo determinante para identificar un contrato a favor de tercero no es que del contrato se derive un beneficio para el tercero, sino que exista una voluntad de concederle un derecho de exigir el beneficio expresamente concedido (right to sue), circunstancia que solo puede derivarse, de un modo u otro, de la voluntad de las partes. En el mismo sentido, el art. 6:253 CC holandés y surinamés parte de una regla expresa de atribución de derecho, al indicar que el tercero puede demandar una prestación si el contrato contiene una estipulación a su favor.

Conforme al segundo modelo, además de la autonomía de la voluntad expresa de las partes, cabe derivar la atribución del derecho al tercero de circunstancias objetivas, tales como las “circunstancias del contrato”, la “finalidad” del contrato o los usos. Este es el modelo que se sigue en el Derecho francés, aunque no se infiera directamente de la literalidad de sus preceptos. En la práctica, se acaban derivando una serie de contratos-tipo que conllevan verdaderas estipulaciones a favor de tercero (ad ex. contratos que implican obligaciones de asesoramiento o de seguridad o vigilancia, obligaciones del transportista en relación con la seguridad de los viajeros o las del vendedor profesional frente al comprador no experto). No obstante, el Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013 (art. 114) parece decantarse únicamente por la voluntad de las partes como fuente del derecho del tercero.

En el ámbito de la OHADAC, la tendencia mayoritaria de los códigos civiles es contemplar la eficacia de la estipulación a favor de tercero a partir de la voluntad de las partes, derivando de dicha estipulación el derecho a exigir su cumplimiento por el tercero (art. 1.506 CC colombiano; art. 316 CC cubano; art. 1.549 CC hondureño; art. 1.869 CC mexicano; art. 1.108 CC panameño; art. 1.164 CC venezolano). El 741 CCom hondureño parte de la presunción, con posibilidad de pacto en contrario, de que toda estipulación incluida en un contrato confiere al tercero el derecho a exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Un matiz diferente se advierte en los arts. 1.122 CC francés y dominicano y en el art. 1.531 CC guatemalteco, que establecen una presunción de eficacia del contrato entre las partes “a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato” o “cuando así resulte del fin contemplado en el contrato”. En la misma dirección se orienta el art. 963 CC santaluciano. Estas disposiciones amplían, por tanto, las posibilidades de identificar un contrato a favor de tercero basándose en circunstancias objetivas del contrato, aunque no sea claramente identificable la voluntad de las partes contratantes en ese sentido.

La regla fijada en los Principios OHADAC sigue el primero de los modelos expuestos para la identificación y caracterización de un contrato como contrato a favor de tercero, esto es, su identificación a partir de la voluntad de las partes. Este criterio es el más respetuoso con el régimen de interpretación contractual de los modelos inspirados en el Derecho inglés. Pero, además, evita la necesaria confrontación con las regulaciones nacionales a la que abocaría optar por el segundo modelo, ya que en estos casos la calificación del contrato requeriría analizar el fin o naturaleza del contrato dentro de cada Derecho estatal. Asimismo, el pacto entre las partes como fuente exclusiva del derecho del tercero excluye de la aplicación de las reglas aquí expuestas a aquellos supuestos en los que el tercero pueda tener una acción directa frente a una parte contratante basada en una obligación de origen legal y que merecerán, en la mayoría de los casos, una calificación extracontractual. Por ejemplo, quedan fuera de la caracterización como contratos a favor de tercero las reclamaciones que las víctimas puedan realizar, sobre la base de la acción directa, al asegurador del responsable del daño.

El precepto comentado también incluye una referencia expresa a que la estipulación del derecho a favor de tercero supone reconocerle a este tercero una acción de cumplimiento frente al promitente. Se establece de este modo una presunción de que todo contrato que contenga una estipulación a favor de un tercero supone para este, salvo pacto en contrario de las partes, el otorgamiento de una acción para reclamar su derecho frente al promitente. Tal indicación que, como indicamos, está expresamente incluida en los códigos civiles mexicano y venezolano, tiene su interés en la medida en que la propia regla clarifica cuál es el régimen distintivo de este tipo de contratos respecto a la regla general de la privity. Ello puede ser especialmente significativo y relevante para el entorno de la Commonwealth caribeña a la hora de incorporar esta figura en su reglamentación. De hecho, el obligado respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y la sujeción a las estrictas reglas interpretativas del Derecho anglosajón aconsejarían esta formulación expresa en el contrato para evitar dudas sobre el verdadero alcance de la formulación del derecho a favor del tercero.

El segundo apartado del artículo que se comenta recuerda la vinculación del beneficio concedido con el contrato en el que se sustenta y su redacción es la misma que la recogida en el art. 5.2.1 PU. Resulta evidente que la dependencia del derecho del tercero de lo pactado por las partes es absoluta, de modo que del acuerdo entre las partes depende tanto el otorgamiento de un derecho al tercero como la posibilidad y el alcance de la acción reconocida al mismo, pudiendo establecer condiciones y limitaciones para su adquisición y ejercicio.

3. El régimen de los contratos a favor de tercero con eficacia post mortem

Un contrato a favor de tercero origina una diversidad de relaciones entre los diferentes sujetos implicados, algunas de las cuales (la relación de cobertura y la relación entre promitente y beneficiario) tienen su base directa en el propio contrato, mientras que la relación entre estipulante y beneficiario, siendo la causa y justificación del propio contrato, es en realidad una relación ajena. Sin embargo, esta autonomía del contrato respecto de la relación subyacente no se confirma en todos los casos y ni siquiera es defendida con la misma intensidad en todos los sistemas. El ejemplo más claro son los depósitos bancarios con designación de beneficiario para caso de muerte del titular depositante.

En el ámbito de la reglamentación en los Principios OHADAC, no se establece ninguna previsión específica sobre los contratos a favor de tercero con eficacia post mortem, particularmente por la clara divergencia que puede existir entre los sistemas romano-germánicos y del common law, e incluso entre los primeros entre sí. Tampoco lo hacen ninguno de los restantes textos de armonización contractual (PU, DCFR y PECL). La ausencia de regulación de esta cuestión no supone realmente una laguna, ni deja un vacío normativo sobre un aspecto esencial de los contratos a favor de tercero. La especial consideración de los regímenes sucesorios tiene que ver esencialmente con la relación de valuta entre estipulante y tercero y, por tanto, no es obligada su regulación en los contratos a favor de tercero. Desde una perspectiva abstracta, el contrato a favor de tercero mantendría su plena validez y eficacia, mientras la atribución del derecho realizada (y que integra la relación de valuta) podría ser posteriormente impugnada o anulada por el estipulante.

En aras a un principio de economía jurídica, lo que se propone en estos casos es la inclusión en el contrato de cláusulas específicas que permitan respetar las soluciones imperativas de la relación de valuta, ya sea a través de unas reglas específicas de revocabilidad de la estipulación o a través de la incorporación al contrato de un régimen propio de excepciones oponibles por el promitente frente a la acción de cumplimiento que interponga el tercero beneficiario. Estos dos aspectos serán tratados en los apartados correspondientes de estos Principios.


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