PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.1.1

In claris non fit interpretatio

1. Un término contractual claro se intepretará de conformidad con su sentido literal.

2. No se entenderá que un término es claro cuando admita diversos significados o a la luz del contexto del contrato se infiera que dicho término o expresión obedece a un error manifiesto.

1. El problema general de la interpretación del contrato en los sistemas OHADAC

Las reglas de interpretación del contrato suscitan una de las cuestiones más arduas en el tratamiento de la dinámica del contrato desde un punto de vista comparado, como se pondrá especialmente de relieve en el comentario del artículo 4.1.2. Con todo, todos los sistemas distinguen y proporcionan soluciones diversas para dos tipos de cuestiones que suelen englobarse, con carácter general, dentro del concepto genérico de “interpretación del contrato”. La primera de ellas se refiere al sentido o significado de los términos expresamente acordados en el contrato. A esta operación responde la idea de “interpretación” del contrato en sentido estricto, y a ella se refiere la primera sección del Capítulo 4 de estos principios. En segundo lugar, se plantea la cuestión de colmar las lagunas del contrato en aquellos casos en que alguna obligación o término necesario para su funcionamiento haya sido omitido por las partes. Se trata, en este caso, de los mecanismos de “integración” o “construcción” del contrato, a que se refiere el artículo 4.2.1 de estos Principios.

La interpretación del contrato en sentido estricto recae, pues, sobre la atribución de significado a los términos contractuales explícitos. Dos grandes posibilidades o modelos comparados se ofrecen para resolver esta cuestión y ambos están representados en la región caribeña.

La primera de ellas, de tradición continental o romano-germánica, busca la determinación del significado de los términos contractuales a partir de un postulado subjetivo que trata de determinar la verdadera intención común de las partes, que prevalece sobre el sentido literal de los términos del contrato (art. 1.618 CC colombiano; art. 1.156 CC dominicano y francés; art. 946 CC haitiano; arts. 1.519, 1593, 1.597 y 1.604 CC guatemalteco; art. 1.851 CC mexicano; art. 2.496 CC nicaragüense; art. 1.132 CC panameño; art. 1.233 CC portorriqueño; art. 945 CC santaluciano). El citado principio se traduce asimismo en algunos cánones de interpretación típicos (art. 1.619 CC colombiano; art. 1.163 CC dominicano y francés; art. 1.594 CC guatemalteco; art. 953 CC haitiano; art. 1.578 CC hondureño; art. 1.852 CC mexicano; art. 2.498 CC nicaragüense; art. 1.134 CC panameño; art. 1.235 CC portorriqueño; art. 952 CC santaluciano), que reducen la generalidad de los términos contractuales de manera que no puedan entenderse comprendidas en el contrato cosas y casos diferentes a aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar. Esta tendencia subjetivista se mantiene claramente en el Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones 2013 (artículo 96), aunque se observa una inclinación más evidente por una regla de objetivación de dicha voluntad conforme a un criterio de razonabilidad cuando la intención no pueda inferirse, al tiempo que la interpretación subjetiva e intencional se presenta más como una petición de principio. Se trata de una orientación a la que responden asimismo a la mayor parte de los textos internacionales de Derecho uniforme [art. 8 CV; art. 4.1 (1) PU; art. 5:101 PECL; art. II-8:101 DCFR].

La segunda opción, característica del modelo angloamericano, atiende preferentemente al dato objetivo o gramatical, y se centra en el sentido de los términos empleados por las partes. El rigor de esta interpretación estricta de los términos del contrato (four corners doctrine) se fundamenta esencialmente en la parole evidence rule que impide recurrir a declaraciones y evidencias ajenas al contrato para modular, modificar o alterar lo que sus términos expresan. El rigor formalista de la interpretación gramatical del Derecho inglés tradicional ha sufrido, sin embargo, importantes modulaciones en los últimos tiempos. De un lado, el Derecho norteamericano se ha ido flexibilizando progresivamente hacia un modelo de interpretación más abierto a elementos subjetivos, como sugiere la sección 201 (2) del Second Restatement of Contracts, y la propia aplicación por los tribunales norteamericanos del artículo 8 CV. De otro lado, el propio Derecho inglés ha evolucionado asimismo en una línea flexible, merced sobre todo a la importancia creciente de la consideración del “contexto” como elemento esencial de la interpretación de los términos del contrato. Dicho cambio se acentúa a partir de la decisión de la House of Lords en el caso Investors Compensation Scheme Ltd v West Brownwich Building Society (1998, 1 WLR, 896), en la que Lord Hoffmann formula varios principios que exigen la consideración de cualquier elemento contextual para interpretar los términos del contrato, e incluso para determinar su propia ambigüedad. Se ha llegado a afirmar, asimismo, que la parole evidence rule actualmente era “letra muerta” en el Derecho inglés.

La progresiva inclinación objetivista de los sistemas romano-germánicos, unida a una atenuación del formalismo interpretativo del common law, ha permitido en consecuencia una convergencia reciente que si bien no aproxima definitivamente ambos modelos, al menos facilita proponer normas uniformes que puedan ser esencialmente compartidas por todas las familias jurídicas que conforman el territorio OHADAC.

2. El alcance del principio “in claris non fit interpretatio”

Con independencia de la opción general adoptada a la hora de orientar el procedimiento de interpretación de los términos contractuales ambiguos, existe un punto en común entre todos los sistemas que tiene que ver con el alcance del principio reflejado en el aforismo “in claris non fit interpretatio”. En cierta medida, la interpretación de los términos del contrato vendría a ser necesaria únicamente cuando el sentido de los términos no resultara evidente o manifiestamente claro. Si los términos son diáfanos, no habría lugar a plantearse siquiera la cuestión interpretativa (apartado primero del artículo 4.1.1).

Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, cabe mantener que no existen en realidad los términos claros, y que cualquier significado depende necesariamente del contexto. Sin embargo, en términos jurídicos, el principio cumple una función importante en aras de la seguridad jurídica, de forma que si las cláusulas de un contrato son claras, unívocas y no contradictorias, el intérprete ha de atenerse a su sentido sin permitir que las partes las desvirtúen recurriendo a elementos contextuales o negociales contradictorios.

El principio ha sido recogido expresamente, aunque de forma matizada, por distintos sistemas jurídicos presentes en el Caribe (ad ex. art. 52 CC cubano). La jurisprudencia francesa (ad ex. sentencias de la Cour de Cassation de 15 abril 1982 y 14 diciembre 1942) en particular se decanta por un criterio más estricto a favor del sentido literal de una “clause claire et précise”, y así aparece recogido en el artículo 97 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones elaborado en 2013 por el Ministerio de Justicia. La redacción del CC español [art. 1.281, que comparten el CC mexicano (art. 1.851), el CC guatemalteco (art. 1.593), el CC nicaragüense (art. 2.496), el CC hondureño (art. 1.576 CC), el CC panameño (art. 1.132) y el CC portorriqueño (art. 1.233)] parece admitir con mayor facilidad la prevalencia de circunstancias contextuales que hagan prevalecer la “verdadera intención” sobre las cláusulas escritas. Con todo, debe notarse que estos códigos suelen exigir la presencia de una intención “evidente” de las partes contraria al texto claramente escrito, por lo que, en realidad, encajaría en la excepción del error o lapsus linguae manifiesto contenida en el apartado segundo del artículo 4.1.1 de estos Principios.

La regla propuesta no se decanta, pues, por el modelo de interpretación literal, que durante mucho tiempo caracterizó al Derecho inglés y que informa muchos de los sistemas caribeños, especialmente insulares. De hecho, en la concepción más clásica del Derecho inglés, la interpretación gramatical del contrato no se circunscribe al sentido de los términos en el lenguaje ordinario (lenguaje primario), sino que se admite la posibilidad de que las partes hayan utilizado un lenguaje o jerga especializados (lenguaje secundario). En tales casos, cuando un término del contrato puede tener un significado ordinario y un alcance distinto en una jerga especializada, el término no es claro en el sentido indicado en el apartado segundo del art. 4.1.1 y, en consecuencia, el principio contenido en el apartado primero del artículo 4.1.1 no será aplicable.

Es cierto que, en el Derecho inglés, aunque tras la decisión de la House of Lords en el asunto Investors Compensation Scheme Ltd v West Brownwich Building Society (1998, 1 WLR 896) prime una interpretación de los términos del contrato “contextualizada”, el contexto no puede servir de pretexto para corregir términos claros y precisos [BCCI v Ali (2001), 2 WLR 731]. El sentido no difiere, pues, del alcance del principio enunciado en los sistemas continentales. La diferencia estriba en que, en apariencia, los sistemas romano-germánicos son más proclives a considerar elementos contextuales que reflejen la intención de las partes, para considerar que el término no es claro. En cualquier caso, ambas culturas jurídicas pueden producir inevitables divergencias a la hora de considerar si un término es claro, como indica el apartado primero del art. 4.1.1, o ambiguo, como reseña el apartado segundo del artículo 4.1.1; pero dichas divergencias son inevitables cualquiera que sea la jurisdicción competente y no es óbice para que la regla contenida en el artículo 4.1.1 sea compartida por todos los sistemas englobados en el marco OHADAC.

Por otra parte, tanto en los sistemas romano-germánicos como el common law, existen excepciones para los lapsus calami, esto es, las expresiones aparentemente claras, pero que constituyen un error o lapsus manifiesto a la luz de las circunstancias del contrato. Mientras que los sistemas continentales resuelven estas situaciones haciendo prevalecer la verdadera intención de las partes, el Derecho inglés proporciona una solución a través de la acción de rectificación propia del equity law. Aunque se trata de fórmulas diferentes, cuya acción no prejuzgan los Principios, ambas se compadecen con la excepción contenida en el apartado segundo del art. 4.1.1.


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