PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 3.5.1

Derecho a la anulación del contrato

1. El contrato puede ser anulado por la parte que ha sufrido un vicio del consentimiento.

2. El contrato también puede ser anulado por el representado en caso de conflicto de intereses con el representante

3. El derecho a anular el contrato se ejerce mediante notificación a la otra parte en el plazo de seis meses a contar:

  1. En caso de error o de dolo, desde que la parte afectada conoció o debió haber conocido la realidad.
  2. En caso de intimidación y en caso de abuso de debilidad o dependencia, desde que cesó esa situación o la parte afectada pudo obrar con libertad.
  3. En caso de conflicto de intereses, desde que el representando conoció o debió haber conocido la realización del contrato por el representante y el conflicto de intereses.

1. El derecho a anular el contrato

Resulta comúnmente admitido en los ordenamientos del Caribe que la concurrencia de vicios del consentimiento en una de las partes del contrato no es causa de ineficacia automática del mismo. Su consecuencia es, por el contrario, la atribución a la parte afectada por el vicio de un derecho a anular el contrato, siendo plenamente eficaz mientras no se ejercite ese derecho a la anulación. Los distintos ordenamientos acogen el derecho a anular el contrato de múltiples maneras. Algunos ordenamientos, inspirados en este punto en el CC francés (art. 1.304), no han acogido expresamente la distinción entre contrato nulo y anulable y solamente contemplan una acción de nulidad, si bien, en caso de vicio, la legitimación para anular se restringe a la parte afectada (art. 1.304 CC dominicano; art. 910 CC haitiano; art. 1.253 CC portorriqueño; art. 925 CC santaluciano; art. 1.346 CC venezolano). En otros ordenamientos, en relación con los vicios del consentimiento, se hace alusión a una “nulidad relativa” (art. 1.741 CC colombiano; art. 836 CC costarricense; art. 1.587 CC hondureño; art. 2.227 y 2.230 CC mexicano; art. 2.201 CC nicaragüense o art. 1.144 CC panameño), por inspiración de la doctrina francesa que creó el concepto para contraponer a la nulidad absoluta otra forma de nulidad (o de “rescisión” en la terminología de alguno de estos códigos) de legitimación restringida a la parte cuyo interés resulta protegido por la norma, doctrina que ha cristalizado en el proyecto francés de reforma del derecho de obligaciones de 2013 (art. 89).

Por su parte, en el Derecho inglés se distingue entre contrato nulo (void) y anulable (voidable) y en relación con este último se hace referencia a la potestad de anular (power of avoidance), siendo así que las situaciones de misrepresentation, ya sea inocente o fraudulenta, conceden a la parte afectada un derecho a anular o rescindir el contrato (art. 1 de la Misrepresentation Act 1967 o art. 2 de la Bermuda Law Reform Act 1977), del mismo modo que en los supuestos de coacción [Ting v Borelli (2010), 79 WIR 204] e influencia indebida [sentencia de la Supreme Court de Jamaica en Turnbull & Co v Duval (1902), AC 429]. También el CC guatemalteco (arts. 1.257 y 1.303) emplea expresamente el concepto anulable para referirse al negocio jurídico afectado de vicio del consentimiento. Más recientemente, el código civil holandés y surinamés considera anulables los contratos realizados bajo amenaza, fraude o abuso de circunstancias (art. 3:44) y bajo error (art. 6:228) y el cubano dispone que el error, el fraude y la amenaza son determinantes de la anulación del acto a instancia de parte interesada (arts. 73 y 74). Con independencia de las posibles diferencias conceptuales, hay uniformidad en la calificación de los contratos afectados por un vicio del consentimiento como meramente anulables a instancias de la parte perjudicada, por contraposición a los contratos nulos.

Una nota aparentemente discordante con esta uniformidad es la que en el common law deriva del tratamiento de ciertas formas de mistake, que conllevan que el contrato no sea anulable, sino nulo. Sin embargo, esta discordancia es más aparente que real, pues, como se detalla en el comentario del art. 3.4.1 de los Principios, en realidad los supuestos especiales de common mistake que dan lugar a la nulidad del contrato no se identifican con el típico error-vicio de la tradición romano-germánica. Así, el supuesto de common mistake denominado como res extincta, que se produce cuando el objeto del contrato se ha extinguido sin conocimiento de las partes antes de su celebración, que da lugar a la nulidad (sección 6 Sale of Goods Act inglesa de 1979; sección 8 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 8 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 8 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 8 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 8 Sale of Goods Act de Belice; sección 7 Sale of Goods Act de Jamaica) y el supuesto de equivocación por res sua, que tiene lugar cuando el comprador desconoce que ya es propietario de la cosa que ha sido vendida [Abraham v Oluwa (1944), 17 NLR 123], en los Principios son considerados como hipótesis de imposibilidad inicial (art. 3.1.3). Por tanto, a estos casos no es de aplicación el derecho a anular el contrato que contempla la presente disposición. De manera análoga el supuesto de mutual mistake, que tiene lugar cuando existe un radical malentendido entre los contratantes, que han pensado cada uno en una cosa o negocio distinto, no es considerado en los Principios como un caso de error-vicio que atribuya un derecho a anular el contrato, sino como un supuesto de inexistencia de consentimiento (art. 3.1.1).

Una delimitación más precisa de las hipótesis que encajan en cada uno de los vicios del consentimiento que dan derecho a anular el contrato se hace en la descripción del supuesto de hecho de estos vicios en la sección 4 de este capítulo 3 de los Principios, e igualmente en relación con el supuesto de hecho del contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado en el art. 2.3.6.

2. La anulación mediante notificación

Existen dos tradiciones jurídicas distintas en cuanto a la manera de hacer efectivo el derecho a anular el contrato, que han encontrado plasmación en los distintos ordenamientos del Caribe.

Por un lado, una tradición de inspiración francesa considera que la anulación no se hace efectiva por una mera declaración de voluntad de la parte afectada, sino que es necesaria una acción judicial ejercitada por el legitimado, en un plazo más o menos amplio, que culmine con una sentencia que proclame la ineficacia del contrato. A esta tradición responden, además del art. 1.304 CC francés y dominicano, el cubano (art. 114) y el venezolano (art. 1.346), que prevén un plazo para el ejercicio de la acción de anulación de cinco años; el CC colombiano (art. 1.750), el CC costarricense (art. 841), el CC hondureño (art. 1.593), el CC nicaragüense (art. 2.208), el CC panameño (art. 1.151) y el CC portorriqueño (art. 1.253), en los que el plazo es de cuatro años; el CC guatemalteco, que prevé un plazo de dos años para el caso de dolo o error (art. 1.312) y de un año en caso de violencia o temor grave (art. 1.313); o el CC mexicano que establece un plazo de sesenta días en caso de error o de seis meses en caso de violencia (arts. 2.236 y 2.237). Un caso singular es el del CC haitiano que prevé un plazo de diez años (art. 1.089), al igual que el CC santaluciano (art. 2.119).

Por otra parte, en la tradición anglosajona la anulación se hace efectiva mediante una mera notificación de la voluntad de anular dirigida a la otra parte, que deberá hacerse con prontitud, si bien el tiempo transcurrido en negociar para alcanzar un acuerdo no se tiene en cuenta para impedir la anulación [Erlanger v New Sombrero Phosphate Co (1978), 3 App.Cas. 1.218]. Del mismo modo, el código civil holandés y surinamés (art. 3:49) permite la anulación extrajudicial, si bien el plazo se extiende en este caso por tres años (art. 3:52). Este modelo de anulación extrajudicial es el que han seguido también los distintos textos de armonización internacional de Derecho de contratos (art. 3.2.11 PU; art. 4:113 PECL; art. II-7:209 y II-7:210 DCFR; art. 52 CESL).

De entre estos dos sistemas alternativos, en los Principios se opta por el de la anulación extrajudicial por varias razones. En primer lugar, el sistema de autotutela puede suponer un ahorro de costes procesales e incrementa la seguridad jurídica al favorecer el cese de la incertidumbre propia de la anulabilidad. Por otra parte, refuerza la posición de la parte protegida por cuanto que desde el momento de la notificación la anulación produce efectos y la parte afectada tiene derecho a obtener, por tanto, la restitución de lo entregado y en caso de demora, la correspondiente indemnización. Además, el sistema de notificación extrajudicial consigue trasladar la carga de litigar a la otra parte pues una vez producida la notificación de la anulación, si pretende exigir el cumplimiento, deberá acudir a los tribunales judiciales o arbitrales y probar la validez del contrato. Por último, como señalaremos más adelante, el sistema de anulación extrajudicial es perfectamente compatible con los ordenamientos que han previsto un sistema de anulación judicial con carácter internacionalmente imperativo.

Obviamente, el hecho de que la anulación se pueda hacer efectiva mediante una notificación dirigida a la otra parte no implica que la cuestión de la ineficacia del contrato no deba dirimirse ante un tribunal judicial o arbitral. Los Principios no ignoran que las partes pueden ser de diferente opinión respecto de la concurrencia de vicio. En este sentido, sin perjuicio de los efectos anulatorios de la declaración, la elección de los Principios no supone la renuncia de las partes a oponerse a la anulación a través de una demanda judicial con la finalidad de declarar que el contrato es válido y que no ha sido anulado por concurrencia de alguno de los vicios que son contemplados por la ley aplicable al contrato o los pactados por las partes mediante la elección de los Principios.

3. Plazo para hacer efectivo el derecho a anular

Los Principios proponen una regulación del derecho a anular el contrato que pretende conciliar en la medida de lo posible la tradición anglosajona, que permite la anulación mediante notificación, con la tradición seguida por múltiples ordenamientos del Caribe que requieren el ejercicio de una acción judicial en un lapso de tiempo concreto. De este modo, por una parte, se opta por un régimen que hace posible la anulación mediante notificación extrajudicial; por otra, el plazo para hacer efectiva dicha notificación queda determinado, no haciéndose depender de fórmulas imprecisas que no favorecen la seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un marco de diversidad jurídica. Para regular el plazo de ejercicio del derecho a la anulación del contrato los Principios han debido descartar la utilización de fórmulas tales como “un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias” (art. 3.2.12 PU; art. 4:113 PECL; art. II- 7:210 DCR), al resultar inconciliables con esas otras tradiciones jurídicas.

Sin embargo, las propias exigencias de la celeridad de la contratación internacional y la necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de no postergar excesivamente la incertidumbre propia del contrato anulable, conlleva que este plazo concreto para anular el contrato mediante notificación deba ser notablemente más reducido que el plazo previsto por los distintos ordenamientos que exigen una acción judicial, optándose en este sentido por un plazo de seis meses, plazo que es, por ejemplo, el exigido para anular el contrato en caso de intimidación por el art 2.237 CC mexicano. De manera similar, el art. 52 CESL estipula un plazo concreto de seis meses para el caso de vicio de error y de un año en caso de dolo, amenaza o explotación injusta.

Respecto del establecimiento del momento a partir del cual se ha contar el plazo de que se dispone para ejercer el derecho de anulación del contrato, los Principios han tratado de tener en cuenta la existencia de un denominador común en los sistemas del Caribe. Así, por ejemplo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo para anular en caso de intimidación, hay una convergencia en los ordenamientos al señalar el día que cesó la intimidación (ad ex. art. 1.750 CC colombiano; art. 841 CC costarricense; art. 1.313 CC guatemalteco; art. 3:52.b CC holandés y surinamés; art. 1.593 CC hondureño; art. 2.237 CC mexicano; art. 1.253 CC portorriqueño; art. 2.119 CC santaluciano o art. 1.346 CC venezolano).

Más problemática resulta la convergencia en caso del vicio de error y dolo. Se aprecian en los ordenamientos del Caribe hasta tres momentos distintos en relación con el inicio del cómputo del plazo para anular el contrato. En efecto, para algunos ordenamientos este es el momento en el que la parte afectada conoce la realidad (art. 1.304 CC francés y dominicano; art. 1.089 CC haitiano; art. 2.236 CC mexicano; art. 2.119 CC santaluciano; art. 1.346 CC venezolano y, más recientemente, en el Derecho holandés, art. 3:52 CC). En otros, el día de la celebración del contrato (art. 1.750 CC colombiano; art. 841 CC costarricense; art. 1.312 CC guatemalteco, art. 1.593 CC hondureño y art. 2.208 CC nicaragüense). En otros casos, se hace referencia al momento de la consumación del contrato (art 1.151 CC panameño y art. 1.253 CC portorriqueño). Incluso hay ordenamientos que expresamente prevén que la anulabilidad es imprescriptible por vía de excepción (art. 843 CC costarricense; art. 1.595 CC hondureño; art. 2.210 CC nicaragüense; art. 1.153 CC panameño), lo que también puede deducirse implícitamente en aquellos otros ordenamientos en los que el momento de inicio del cómputo del plazo es la fecha de la perfección del contrato. En los sistemas de common law, por su parte, en caso de fraudulent misrepresentation, no se pierde el derecho a anular mientras el perjudicado no conociera o debiera conocer la realidad [Aaron's Reff Ltd v Twiss (1896), AC 273]. Sin embargo, el punto de vista cambia en caso de innocent misrepresentation, pues el lapso de tiempo transcurrido desde la realización del contrato puede ser un impedimento para la anulación del contrato, aunque el perjudicado no hubiera conocido antes la realidad [Leaf v International Galleries (1950), 2 KB 86].

Para superar la divergencia respecto de esta cuestión, los Principios han considerado que el comienzo del cómputo del plazo es el momento en el que la parte perjudicada conoce la realidad o hubiera debido conocerla. Esta regla se encuentra en consonancia con los distintos textos internacionales de armonización de Derecho de contratos (art. 3.2.11 PU; art. 4:113 PECL; art. II-7:211 DCFR; art. 52 CESL). Es la opción que mejor protege al perjudicado por el vicio, puesto que ese es el momento a partir del cual pudo ejercitar su derecho a la anulación del contrato. Por la misma razón, el comienzo del plazo en caso de abuso de debilidad o dependencia es la fecha en que cesó esa situación o, si no cesó, desde la fecha en que la víctima pudo obrar con libertad. Y en caso de conflicto de intereses entre representante y representado, el momento en el que el representado conoció tanto la celebración del contrato como el conflicto de intereses. La posible postergación de este momento respecto de la fecha de celebración del contrato y la inseguridad jurídica que ello pueda causar quedan compensadas por la brevedad del plazo de seis meses que se concede para hacer efectivo el derecho mediante anulación extrajudicial.

4. Incidencia de normas internacionalmente imperativas

Las normas propuestas en los principios OHADAC no pueden desplazar las disposiciones imperativas nacionales sobre el régimen de la anulación del contrato (apartado III del Preámbulo). Puede darse el caso excepcional de que un tribunal considere internacionalmente imperativas sus propias normas o las de la ley nacional aplicable o incluso las de un tercer Estado estrechamente conectado con el contrato, que contemplen la vía de la reclamación judicial como indisponible e irrenunciable. Ello no quiere decir que la sujeción de las partes en este punto a los Principios OHADAC sea jurídicamente irrelevante. La sujeción a los Principios OHADAC en este supuesto implica que ambas partes consienten en reconocer efectos a la anulación que se haya producido extrajudicialmente en el plazo de seis meses, sin que ello obstaculice la posibilidad de ejercitar una acción judicial de anulación en un momento posterior, dentro del plazo habilitado por la norma nacional que se considere internacionalmente imperativa.

Ejemplo: Un contrato entre una sociedad colombiana y una empresa cubana se somete a los tribunales colombianos y a los Principios OHADAC. La ley colombiana sería aplicable al contrato, además, según las normas de Derecho internacional privado colombianas. Una de las dos partes estima que ha contratado bajo un error. Conforme al art. 3.5.1 de los Principios OHADAC puede hacer efectiva la anulación del contrato mediante notificación a la otra parte en el plazo de seis meses desde que conoció o debió conocer la realidad. Esta notificación produciría los efectos propios de la anulación previstos en los Principios, en la medida en que no fueran incompatibles con disposiciones de la ley colombiana, si son consideradas internacionalmente imperativas. En tal caso, conforme al art. 1.750 CC colombiano, y siempre que el error tuviese también eficacia anulatoria conforme a la legislación colombiana, podría ejercer una acción judicial de anulación del contrato en el plazo de cuatro años desde la celebración del contrato, aunque hubiesen transcurrido más de seis meses desde que conoció o debiera conocer la realidad.


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