PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 2.2.1

Momento de perfección del contrato

El contrato se entiende perfeccionado, según el caso y salvo estipulación contraria en la oferta, por la recepción por el oferente de la aceptación de la oferta o por el conocimiento por el oferente del comportamiento del destinatario que implique aceptación.

1. Variedad de soluciones en cuanto al momento de perfección del contrato

La determinación del momento en que se produce la confluencia del consentimiento de ambas partes y se entiende perfeccionado el contrato es importante para determinar a partir de qué momento devienen exigibles las prestaciones, hasta cuándo pueden ser retiradas o revocadas la oferta y la aceptación, cuál es la ley aplicable al contrato, el precio de mercado, la transmisión de los riesgos, la rescisión de los contratos hechos en fraude de acreedores, etc. Ante la inexistencia de acuerdo acerca de cuál es el momento exacto en que se produce la perfección del contrato, lo más recomendable es que el oferente indique claramente en su propuesta cuál es ese momento. De lo contrario, se corre el riesgo de no saber cómo se resolverán las distintas incidencias que puedan ir surgiendo en relación con las declaraciones de voluntad.

Cuando la contratación se desarrolla entre presentes no se plantean problemas de determinación ni del momento ni del lugar en que se entiende formado el contrato, pues la oferta y la aceptación confluyen en el mismo momento y en el mismo lugar. Sin embargo, las partes pueden haberse dado un tiempo de reflexión, acordando aplazar la manifestación de las declaraciones de voluntad a un momento posterior. También resulta relevante el medio de comunicación que las partes empleen. No es lo mismo utilizar un medio que permita a los contratantes ponerse en contacto de modo inmediato que emplear uno que requiera el transcurso de un cierto tiempo para que la otra parte contratante conozca la intención de su contraparte. Por eso, más que la presencia física de las partes en el mismo lugar, lo determinante es el tiempo que transcurre entre la manifestación de la primera declaración de voluntad que constituye la oferta y la segunda, que es la aceptación.

La teoría de la emisión o declaración (declaration doctrine, Erklärungstheorie, Äusserungstheorie), según la cual la perfección del contrato se produce cuando el destinatario de la oferta exterioriza o manifiesta su declaración de voluntad (art. 310 CC cubano; art. 54 CCom cubano), es escasamente seguida en los países caribeños, pues permitiría la conclusión del contrato por el mero hecho de que el aceptante haya exteriorizado su intención subjetiva, aunque no la haya remitido al oferente.

La teoría de la expedición o remisión (expedition doctrine, Übermittlungstheorie o Absendetheorie, mailbox rule o postal rule), según la cual el momento decisivo es aquel en que el aceptante se desprende de su declaración de voluntad remitiéndola al oferente, prevalece en los sistemas del common law, a través de la postal rule. Esta vieja regla [Adams v Lindsell (1818), 12 Digest (Rweal.) 86, 477; Thomson v James (1855), 18 D1] se circunscribe, sin embargo, a las declaraciones remitidas a través de correo postal, y ha quedado superada por la utilización de los nuevos medios de comunicación telemáticos, que hacen que la jurisprudencia inglesa y el sistema del common law se aproxime de facto a la teoría de la recepción (sección 64 Second Restatement of Contracts; sección 2-201 UCC). También el art. 317.2º CC cubano dispone que la aceptación obliga al aceptante desde que la remite, aunque no obliga al oferente sino desde que llega a su conocimiento. Presenta el inconveniente de la injerencia del aceptante, que puede recuperarla de la oficina de correos, dando la orden de retirada cuando la normativa postal lo permita.

La teoría del conocimiento o de la información (information doctrine, Kenntnisnahmetheorie, Vernhemungstherorie) parte de que el contrato se perfecciona cuando la aceptación es conocida por el oferente. También se la considera injusta, si el aceptante ha hecho todo lo que estaba en sus manos para que su comunicación llegue al oferente, y este no tiene conocimiento de la aceptación por un hecho solo imputable a él (como, por ejemplo, el hecho estar de viaje, momento que aprovecha para revocar la oferta y concluir un contrato más ventajoso con otro contratante). Esta teoría es acogida en el art. 1.553.2º CC hondureño, el art. 1.214.2º CC portorriqueño, el art. 112 CCom venezolano y art. 1.137.1º CC venezolano. El caso de Cuba no es claro, puesto que el art. 317.2º CC cubano dispone que la aceptación no obliga al oferente sino desde que llega a su conocimiento, aunque sí obliga al aceptante desde que la remite. Ahora bien, la teoría del conocimiento aparece relajada en muchos sistemas, al presumirse que el oferente conoce la aceptación por el hecho de haberle sido remitida a su dirección. Con ello se salvaguarda la seguridad jurídica, puesto que el oferente no estará vinculado por un contrato sin saber que ha sido aceptado e impide que el proponente retrase el momento del conocimiento de la declaración de voluntad del aceptante, por lo que se dice que trata de mantener un justo equilibrio (art. 1.137.5º CC venezolano).

Sin lugar a dudas, tal y como ya se ha señalado con carácter general en los comentarios al artículo 1.3 de estos Principios, el criterio más extendido responde a la teoría de la recepción (reception doctrine, Zugangstheorie o Empfangstheorie), según la cual el contrato se perfecciona en el momento en el que el oferente recibe en su círculo o sede de intereses, esto es, en su domicilio, establecimiento o dirección postal, el mensaje que contiene la aceptación, aunque el oferente no sepa que ha recibido la comunicación [art. 864 CCom colombiano; art. 444 CCom costarricense (si bien del art. 1.009 CC costarricense parece desprenderse que rige la regla de la emisión); art. 1.523 CC guatemalteco; art. 3:37.3º CC holandés y surinamés; art. 1.807 CC mexicano; art. 80 CCom mexicano; art. 84 CCom nicaragüense; art. 210 CCom panameño; art. 1.137.5º CC venezolano; art. 18.2 CV; art. 1.10 PU; art 2:205 PECL; art. II-4:206 DCFR; art. 22 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013]. Esta teoría traslada al oferente la diligencia en conocer el contenido de la comunicación, de modo que aunque el oferente no tenga un conocimiento real y efectivo de la aceptación las consecuencias son las mismas que si hubiera conocido la declaración de voluntad y el contrato se hubiera formado; por eso, consigue un mayor equilibrio en cuanto al riesgo de incertidumbre entre las partes. El art. 2.2.1 de estos Principios se atiene a esta teoría dominante. La precisión del momento de recepción de la aceptación seguirá las reglas establecidas en el art. 1.3.


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