PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 2.1.1

Formación del contrato

El contrato se perfecciona por la aceptación de una oferta.

En los países pertenecientes a la OHADAC, tanto romano-germánicos como del common law, es un lugar común que nadie puede quedar vinculado si no es por su voluntad y que el consentimiento se forma a través del concurso de una oferta y su aceptación, siendo el modelo habitual para la celebración y perfección de los contratos. El modelo de oferta y aceptación rige en los países caribeños romano-germánicos y a menudo se expresa en sus códigos civiles (arts. 1.009 y 1.010 CC costarricense; art. 311 CC cubano; art. 1.521 CC guatemalteco; art. 6:217 CC holandés y surinamés; art. 1.553.1º CC hondureño; arts. 1.804-1.811 CC mexicano; art. 1.113 CC panameño; art. 1.214 CC portorriqueño) o en sus códigos de comercio (arts. 845 a 863 CCom colombiano; art. 54 CCom cubano; art. 718 CCom hondureño; art. 83 CCom nicaragüense; arts. 201 CCom y 1.113 CC panameños; art. 272.1 CCom santaluciano; art. 110 CCom venezolano). También en los países pertenecientes a la tradición anglosajona es esencial el consentimiento, pues aunque el eje central del contrato no sea propiamente el acuerdo de voluntades, sino más bien el intercambio de promesas por la vía de la consideration, dicho consentimiento se manifiesta a través del concurso de promesa y contrapromesa [sección 2 (1) Sale of Goods Act inglesa; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 6 (3) Sale of Goods Act de Bahamas; sección 6 (3) Sale of Goods Act de Montserrat; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Belice; secs. 2 y 6 (3) Sale of Goods Act de Jamaica; sección 3 (1) Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago).

El modelo bilateral de oferta y aceptación ha sido plasmado también en el CV (en vigor en Colombia, Cuba, Honduras, República Dominicana, San Vicente y Granadinas, y Guyana), cuyos arts. 14 a 24 se refieren a los requisitos que deben reunir tanto la oferta como la aceptación para provocar la perfección del contrato, si bien no hacen mención expresa al mecanismo del consentimiento expresado a través de estas dos variantes de la oferta y la aceptación. La perfección del contrato basada en la aceptación de la oferta se recoge igualmente en el art. 2.1.1 PU, así como en el art. 30.2º CESL.

En cambio, los PECL, al igual que el DCFR (art. II-4:201), parecen querer alejarse de este esquema bilateral y disponen en su art. 2:101 que para que se perfeccione un contrato solo hace falta la intención de las partes de vincularse jurídicamente y que alcancen un acuerdo suficiente. Sin embargo, el esquema no se abandona, sino que se incide en el art. 2:211 PECL en que las reglas de la oferta y la aceptación se aplican con las adaptaciones necesarias al proceso de formación de contratos que no se puede analizar en el marco simple de una oferta y una aceptación.

Ejemplo 1: Si un empresario estadounidense le ofrece a un empresario jamaicano un automóvil por 18.000 $ y este último contesta que está conforme, se habrá formado un contrato válido, en el que la oferta y la aceptación se pueden identificar sin dificultades. En otros contratos más complejos, precedidos de largas negociaciones, habrá que acudir al intercambio de documentos entre las partes para ver si estas han concluido un acuerdo.

Algunos ordenamientos jurídicos no hacen referencia a la oferta contractual ni en el CCom, ni en el CC. Este es el caso de Francia y la República Dominicana (arts. 1.101 y 1.108 CC) o Haití (arts. 897 y 903 CC), que consideran el contrato como un acuerdo de voluntades que requiere consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita. No obstante, en el Anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones francés ya sí se dedica el Capítulo II a la formación del contrato, partiendo del modelo de oferta y aceptación (arts. 13-34).

La constatación de la existencia de un consentimiento contractual o acuerdo de voluntades requiere recurrir a las reglas de la interpretación contenidas en la sección primera del capítulo 4 de estos Principios, que son igualmente aplicables mutatis mutandis a las declaraciones unilaterales de voluntad. A tal efecto, conviene tener en cuenta los comentarios a las reglas de dicho capítulo, en particular por lo que se refiere a la diversidad de sistemas comparados y a los problemas que suscitan las tendencias interpretativas subjetivistas y objetivistas. En la práctica, como se analiza con más detalle en los comentarios a dicha sección, aunque parten de principios inicialmente opuestos, los sistemas romano-germánicos y los sistemas del common law tienden a confluir en la interpretación objetiva de las declaraciones conforme a criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta el contexto en un sentido amplio.

Ejemplo 2: Si durante una comida en un restaurante el empresario dominicano A le ofrece al empresario haitiano B una máquina cosechadora a precio muy ventajoso y el empresario B le entrega 1000 $ en concepto de señal, el contrato se habrá formado, aunque la intención de A fuera gastarle una broma a B, pues B no tenía por qué saber que A no tenía intención de vincularse con la propuesta y cualquier persona razonable podría haber creído que A había formulado una verdadera oferta contractual.


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